12 de Julio de 2018

Acuerdo y Sentencia N° 126. Divorcio.

Resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. De fecha 25 de agosto de 2005. Divorcio.


Se toma en consideración la atribución de culpabilidad en la causalidad de la disolución del vínculo matrimonial, por más que la misma no haya sido objeto de reclamo por vía de la reconvención. Nuestro país es signatario de numerosos convenios y tratados que han regulado la materia de discriminación y de violencia en razón de género. Instrumentos internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar todas las formas de violencia contra la mujer –Ley 605/95 Belém do Pará así como la Convención de la CEDAW y su Protocolo Facultativo, por Ley Nº 1.215/86 y Ley Nº 1.638/01, respectivamente. Impedir que una mujer pueda demostrar que la disolución del vínculo de su matrimonio se ha debido a la violencia física y/o moral a que pudiera haber sido sujeta, es también una forma de violencia, esta vez orgánica o institucional. En situaciones de maltrato físico o moral serio y continuado la persona afectada desarrolla una serie de características en su personalidad, a las cuales se ha dado en llamar “ciclo de violencia”. La ruptura de tal ciclo, es una ardua tarea personal para la persona violentada y que muchas veces no llega a tener éxito. Es por ello que los agravios al otro cónyuge que pudieran haberse producido en tal proceso no pueden verse de modo unilateral, sino en el contexto general en el que se produjeron.


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