17 de Julio de 2018

Acuerdo y Sentencia N°136. Divorcio.

Resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Capital. De fecha 31 de diciembre de 2009. Divorcio.


Se toma en consideración la declaración de divorcio por culpa exclusiva del cónyuge culpable en caso de violencia, y no concurrente de ambos cónyuges. Las actitudes injuriosas del hombre no se configuran por la realización de un hecho aislado y producen en la víctima que las padece un efecto destructivo de dimensiones inimaginables. Son la reiteración y la frecuencia las determinantes de la entidad del daño que se causa. Cada una de las agresiones magnifica la siguiente y el efecto se potencia. Ante esto, la causal en que incurre la mujer, la del abandono del hogar, debe ser reputada como una consecuencia lógica de la sevicia, los malos tratos, las injurias graves, el abandono malicioso del hogar, el adulterio y la separación de hecho por más de un año en que incurrió el hombre. La actuación de la mujer debe ser considerada como una reacción normal luego de haber padecido el trato del que fue víctima durante varios años. El carácter violento y sistemático de la sevicia nos lleva al concepto de violencia intrafamiliar y doméstica, la cual tiene unas características y desarrollo que han sido descritos por la psicología y que se conoce como “ciclo de la violencia”, que sumen a la persona maltratada en un síndrome identificado con las ciencias psicológicas. Esta situación lleva a la víctima a un estado de aislamiento, de degradación de su autoestima y de sentimiento de inexorabilidad de su situación y padecimientos, que le impide ver una salida al problema. De este modo la sevicia adquiere, en el ámbito familiar y doméstico, unas connotaciones especiales que implican relaciones asimétricas de poder en cuyo contexto se debe examinar el actuar de la víctima. Así, la conducta agresiva de la víctima como respuesta a esta situación crítica no puede verse como una verdadera y autónoma agresión, dirigida a provocar daño en la otra persona, sino como una respuesta de autopreservación y de legítima defensa. Se entiende, pues, que en la terminación del vínculo matrimonial en tales circunstancias no se pueda hablar de culpas sobre la persona que ha sido víctima de violencia. Así entonces, no pueden pasar por alto los hechos de violencia denunciados y debidamente acreditados. La Convención CEDAW y su Protocolo Facultativo, como el Código Penal, así como las disposiciones contenidas en la Ley 1.600/00 contra la violencia doméstica y en la Convención Belém do Pará, tanto en el orden local como internacional, son aplicables al tipo de comportamiento que ha sido descrito. Desconocer esto es hacer caso omiso de realidades patentes y de la normativa de rango supralegal que las recoge.


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