16 de Julio de 2018

Auto Interlocutorio N° 1105. Divorcio vincular.

Resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Capital. De fecha 31 de diciembre de 2007. Divorcio vincular.


Opinión de una Magistrada del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Capital. Se considera la discriminación indirecta cuando una persona pertenece a un colectivo de personas que no es discriminado en razón de un elemento que es propio a su personalidad como la raza y el sexo, sino a través de circunstancias fácticas que, de conformidad con las estructuras sociales o culturales le sitúan en una condición o posición de hecho que es desventajosa y se deriva de ese elemento personal. Esto afecta a la igualdad efectiva. En este caso se da a través de la situación fáctica que atraviesa la mujer al haber sido expulsada de su casa, sin tener oportunidad de tan siquiera llevarse sus pertenencias, ni siquiera su máquina de coser para poder dedicarse a la confección, a más de no contar con una vivienda. Esta situación constituye una forma de discriminación ya que la mujer se encontraba ante una situación económica desventajosa. 

La Constitución Nacional estatuye la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, además nuestro país es signatario de numerosos convenios y tratados que regulan la materia de discriminación y de violencia en razón de género como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- que prohíbe todo tipo de discriminación por razón de sexo, ya sea ella directa o indirecta, procurando también la igualdad real y efectiva de condición, posición y situación de la mujer en la sociedad.


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